Acude: "Emusur debe pagar el IBI de las viviendas"

La agrupación de electores considera que a tenor de la legislación vigente debe ser el Ayuntamiento el que asuma el impuesto

Redacción  |  18 de junio de 2024
Concejales de ACUDE en una sesión plenaria
Concejales de ACUDE en una sesión plenaria

Según explica Acude en una nota de prensa, “tras la junta de portavoces celebrada el lunes día 10 de junio del presente año y en el punto nº2 del orden día de esta; “Información sobre Emusur y actualización de precios de las viviendas” y debido a la alarma  e incertidumbre que ha suscitado este asunto entre los inquilinos, nuestro portavoz Andrés Soto ha realizado una serie de cuestiones que han sido atendidas tanto por el alcalde de Albolote D. Salustiano Ureña, el Concejal de Urbanismo y el Interventor del ayuntamiento de Albolote.
En primera instancia el alcalde, D. Salustiano Ureña y a petición de los miembros de la corporación (oposición), ha explicado que esta actualización de los precios se debe a que la situación de algunos de los contratos de los inquilinos (que datan de 2006) no se habían actualizado desde entonces. Debido a ello y como obliga la Junta de Andalucía en materia de alquiler de vivienda social, estos contratos más antiguos deben de ser actualizados como marca la ley”.
“A la pregunta de nuestro portavoz de a cuantos inquilinos afecta la subida con contratos de 2006, el concejal de urbanismo responde que los inquilinos de las viviendas afectadas (por tener el contrato sin actualizar desde 2006) ascienden a unas 16 viviendas del total. El resto de las viviendas, algunas con contratos de 2014 (9 viviendas) y 2016 (6 viviendas), solo verán incrementado los precios del alquiler entre el (1%) y (4%) como marca la ley por el incremento del IPC anual, aunque el ayuntamiento nos confirma que la subida aplicada será del (2%), sin carácter retroactivo en las actualizaciones de precios y aplicable solo desde su comunicación”, asegura Acude. “Con respecto a la pregunta realizada por nuestro portavoz de porqué se está cargando el IBI a los inquilinos, el alcalde nos deriva al Interventor del ayuntamiento, que explica que según una sentencia del Tribunal Supremo (STS 3/11/2023) 1391/2023 recurso 1574/2021, que adjunto junto con esta nota informativa) no se puede cargar el impuesto de bienes inmuebles a los inquilinos, según dicta la sentencia”, añade. Acude informó que “por parte de nuestro portavoz se ha preguntado si este cargo del IBI puede ser reclamado al ayuntamiento con carácter retroactivo, a lo que el interventor respondió que no y que su aplicación cuenta solo desde la fecha del dictamen de la sentencia, aunque en esta cuestión en concreto, creemos que puede caber derecho a reclamación con carácter retroactivo de los últimos cinco años”.

Dictamen de la sentencia
Según explica Acude, “la interpretación conjunta de la Disposición Adicional y del artículo 20.1, ambos de la LAU, nos lleva a descartar la posibilidad de repercutir, cuando de arrendamiento de viviendas de protección oficial se trata, el IBI soportado por el obligado tributario, el arrendador propietario de la vivienda en cuestión, pues la primera de las normas, la disposición adicional, específicamente prevista para este tipo de arrendamientos, no lo contempla, dado que conforme a la misma, sólo puede percibir, la renta pactada el coste de los servicios disfrutados por el arrendatario, satisfechos por el arrendador, y ningún otro concepto más.Y es clara esta interpretación, dado que entender repercutible el IBI, u otro impuesto soportado por el arrendador, en estos casos, haría innecesaria la Disposición Adicional, pues no habría diferencia ninguna entre el régimen normal y el especial propio de las viviendas de protección pública, sin que quepa entender que existe vulneración del principio de igualdad entre el régimen de viviendas ordinario y el propio de las de protección pública, puesto que son situaciones diferentes y por razón del tipo de vivienda se justifica precisamente el diferente régimen jurídico.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 63.2 de la LGT en norma específicamente tributaria, esto es obvio, de suerte que en realidad lo que se hace es definir al sujeto pasivo del impuesto en ese supuesto concreto, identificándolo en el arrendatario del bien patrimonial o demanial, así como concretar el alcance y límites de su obligación tributaria, lo cual nada tiene que ver con la que constituye aquí objeto del pleito. Por otra parte, examinado el contenido del dictamen de la Comisión jurídica Asesora de Madrid, de manera particular la concreta consulta a la que responde y las conclusiones a las que llega, puede concluirse en que dicho dictamen es poco favorable a la tesis de la recurrente, principalmente sobre la voluntad que mueve a la Administración a formularla, pues se dice que a la hora de repercutir IBI, el 63.2 no distingue, ni excluye su aplicación en supuestos de viviendas de protección pública”.

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